viernes, 3 de diciembre de 2010

SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO

La suspensión conserva la materia del juicio, evita que se sigan causando perjuicio al quejoso, facilita la restitución de la garantía violada e impide que se sigan causando perjuicios y violación de las garantías del quejoso.

Martha Chávez Padrón nos dice que la suspensión es la que llega a mantener las cosas en el estado que guarda, esto es suspende el acto reclamado en el estado que se encuentra en el momento de la notificación a la responsable impidiendo que éstas lo ejecuten.

Rómulo Rosales nos dice que  si el acto reclamado es positivo, es decir activo, conducta que se desplaza en un hacer, la suspensión viene a impedir que esta conducta continúe que se suspenda ese hacer.

En cambio cuando el acto es negativo, un no hacer es decir, cuando la autoridad se abstiene de hacer algo de lo que está obligada, cuando no actúa observando una conducta pasiva, la suspensión no tiene objeto no hay nada que suspender, la abstención no puede ser objeto de ninguna suspensión y en estos casos no puede conceder.

Por otra parte cuando el acto se ha consumado, cuando se ha ejecutado cuando se ha realizado la conducta de la autoridad, tampoco tiene caso la suspensión, ésta sería inoperante, inoficiosa ante una conducta realizada o ejecutada, por cuanto la suspensión  no tiene efectos restitutorios que son propios de la sentencia.

Mediante la suspensión del acto reclamado, a solicitud del quejoso o bien de oficio, el juez de distrito ordena a la responsable mantener las cosas en el estado que guardaban al interponerse la demanda con el propósito de que se preserve la materia del juicio y el acto no quede irreparable consumado durante el juicio.

REQUISITOS:
a)      Lo que solicite el agraviado
b)      Que con la suspensión no se sigan perjuicios al interés social ni se infrinjan disposiciones de interés público.
c)       Que con la ejecución del acto, se pueda causar al quejoso daños o perjuicios de difícil reparación.

La solicitud de suspensión dará lugar a que el juez la conceda o niegue, en un primer momento con carácter provisional, señalando una fecha para audiencia incidental (audiencia en la que se decidirá si la suspensión se levanta o bien se concede en forma definitiva hasta el final del juicio) y solicitando a las autoridades responsables sus informes previos que versaran solo sobre lo referente a la aceptación o negativa de la existencia del acto reclamado, dando también la oportunidad al quejoso para que en esas audiencias si es necesario prueba que existe el acto que se reclama.

Sólo son susceptibles de suspensión los actos que involucran ejecución material y no así los de tipo negativo o meramente declarativos además de que para que se otorgue la suspensión provisional o definitiva se exige que el quejoso garantice por depósito, fianza, prenda o hipoteca los daños y perjuicios que se podrían causar con la suspensión al tercero perjudicado si éste existe. 

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